Comentarios a la Directiva 93/104/CE del Parlamento Europeo
La
Directiva 93/104/CE del Consejo de Europa (1), relativa a determinados aspectos
de la ordenación del tiempo de trabajo, tiene como objeto promover la mejora
de la seguridad, higiene y salud de los trabajadores en el trabajo. Se aplicaba
a todos los sectores de actividad excepto, entre otros, a los médicos en periodo
de formación. Estos "sectores excluídos" están cubiertos ahora por
la Directiva 2000/34/CE del Parlamento Europeo (2), que entrará en vigor el
1 de agosto de 2004. Pero existen algunas trabas: habrá, para muchos de los
aspectos que incluye la normativa, un periodo de adaptación a la normativa
que podrá dilatarse hasta el 2012; además contempla una serie de excepciones,
a cuenta de que realizamos servicios de asistencia médica a la población.
Lo atractivo de la normativa es que obliga a los estados miembros a que "apliquen
las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para
cumplir lo establecido en las directivas" (3). Aprovechando esta coyuntura,
podría ser interesante presionar a la administración para, de una vez por
todas, introducir un debate sobre los derechos laborales de los médicos en
formación que derive en la aprobación de unos estatutos que regulen nuestra
formación y de un convenio laboral adecuado a nuestra actividad, así como
la modificación de nuestro contrato de trabajo, todo ello en aras de adaptar
nuestro periodo de formación a las exigencias de las leyes europeas. Pero,
¿qué es lo que dispone la directiva del 2000?
Como se expone en el primer párrafo, la Directiva 93/104/CE establece las
condiciones de ordenación del trabajo en lo que se refiere a periodos de descanso
diario y semanal, pausas y duración máxima de trabajo laboral. Las actividades
de los médico en formación quedaban excluidos del ámbito de aplicación de
esta normativa. Posteriormente, ni el Parlamento ni la Comisión europeas aceptaron
dicha exclusión, alegando que "la salud y la seguridad de los trabajadores
deben protegerse en el lugar de trabajo no por pertenecer a un sector o dedicarse
a una actividad concreta, sino por ser trabajadores". Declara además que "debe
tomarse en consideración la naturaleza específica de los médicos en período
de formación" (2). Por ello, se modifica la normativa para que incluya a los
médicos en formación. El primer aspecto interesante de la nueva disposición
se recoge en el apartado 9 del artículo 2, en el se define lo que se considera
‹‹"descanso adecuado": periodos regulares de descanso de los trabajadores,
cuya duración se expresa en unidades de tiempo, suficientemente largos y continuos
para evitar que, debido al cansancio o a ritmos de trabajo irregulares, aquellos
se produzcan lesiones a sí mismos, a sus compañeros o a terceros, y que perjudiquen
su salud, a corto o a largo plazo››.
La sección II es la más ventajosa, en principio, a nuestro intereses, puesto
que es la que regula los periodos mínimos de descanso, no sólo para nosotros
sino para el resto de médicos. El artículo 3 constituye una estupenda base
para nuestra reivindicación de la "libranza de guardias", que podría complementar
la que se deriva de la aplicación del artículo 30 punto 3 del Estatuto de
los trabajadores, que sigue siendo de aplicación válida para nuestra actividad
("entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente mediarán, como
mínimo, doce horas"). Así, el artículo 3, relativo al descanso diario, insiste
en la necesidad de que "todos los trabajadores disfruten de un período mínimo
de descanso de once horas consecutivas en el curso de cada período de veinticuatro
horas." Respecto a las pausas durante el trabajo (artículo 4), la normativa
declara que "los trabajadores cuyo tiempo de trabajo diario sea superior a
seis horas tengan derecho a disfrutar de una pausa de descanso". Esto incluiría
descansos reglamentarios para almuerzo, merienda y cena, de las cuales en
teoría disponemos pero que en la práctica no se cumplen en numerosas ocasiones
(cuántas veces nos hemos quedado sin merendar o sin comer, mientras l@s enfermer@s
y auxiliares no renunciar a su derecho al descanso por mucha presión asistencial
que haya!). El artículo 5 refleja las medidas a adoptar para respetar las
horas de descanso semanal: "(…) que todos los trabajadores disfruten, por
cada período de siete días, de un período mínimo de descanso ininterrumpido
de veinticuatro horas". Ahora bien, todo esto, que en principio suenan tan
bien como justo, tiene su objeción: en el capítulo 17 ("Excepciones"), se
recoge que "los Estados miembros podrán establecer excepciones a lo anteriormente
dispuesto cuando, a causa de las características especiales de la actividad
realizada, la jornada de trabajo no tenga una duración medida y/o establecida
previamente (…) mediante convenios colectivos". De ello se deriva la necesidad
de establecer un convenio colectivo específico para la actividad particular
que ejercemos los residentes. Esto se hace necesario cuando llega el punto
en el que se objeta y limita los periodos mínimos de descanso, a cuenta de
los servicios de asistencia médica que realizamos: "siempre que se concedan
períodos equivalentes de descanso compensatorio a los trabajadores, podrán
establecerse excepciones a lo anteriormente dispuesto para las actividades
caracterizadas por la necesidad de garantizar la continuidad (…) de servicios
relativos a (…) asistencia médica prestados por hospitales o centros similares
(incluyendo las actividades de médicos en períodos de formación)".
Similar sucede con lo dispuesto en el artículo 6 referente a la duración máxima
del tiempo de trabajo semanal, de aplicación para todos los trabajadores:
la normativa europea define la duración media máxima semanal de trabajo como
de 48 horas. (El estatuto de los trabajadores establece un máximo de 40 horas
semanales, pero concede al convenio laboral o, en su defecto, al contrato
laboral, la acotación al respecto. Y nuestro contrato establece que "la prestación
de servicios docente-asistencial del residente será de 1.645 horas anuales",
lo que corresponde a 35 horas semanales, descontando las vacaciones. Nosotros,
evidentemente, nos posicionamos por lo que dispone nuestro contrato …). La
situación actual es que, en ocasiones, nuestra jornada laboral se prolonga
más allá de las 35 horas de las que habla nuestro contrato: si hemos de realizar
una guardia de 24 horas en una semana, se nos pone en 59 horas, 52 en el caso
de una de 17 horas. En cualquier caso, nuestra actividad supera lo dispuesto
por la normativa europea, si bien, nuestros amigos europeos le echan un "cable"
a los gobiernos al hacer una excepción a esta norma con nosotros (curiosamente
el único colectivo en el que este apartado se recorta y objeta), permitiéndoles
que puedan "disponer de un plazo(…), con el fin de atender las dificultades
que entrañe el cumplimiento de las disposiciones relativas al tiempo de trabajo
por lo que respecta a su responsabilidad en la organización y prestación de
servicios médicos y de salud". Así, esta directiva establece unos plazos que,
entre que entra en vigor la orden, el "periodo transitorio", el "plazo suplementario"
y el "adicional" podrían pasar unos diez años, de manera que la normativa
podría comenzar a aplicarse ¡a partir del 2012!. Esta reducción se llevaría
a cabo de la siguiente manera: "los Estados miembros velarán por que el número
de horas semanales de trabajo no supere en ningún caso una media de 58 horas
durante los tres primeros años del período transitorio, una media de 56 horas
durante los dos años siguientes y una media de 52 horas durante el período,
en su caso, restante". Es curioso que la orden hable de que no deberá superarse
una media de tantas horas, y no de un máximo… Aquí, nuestra postura podría
ser, en principio, la de presionar al gobierno para que la normativa europea
entre en vigor cuanto antes (no hasta el 2012), que se vele por el respeto
de estos topes y que queden perfectamente definidos en nuestro contrato, estatutos
y convenio laboral. Por todo ello, insto a todo el colectivo de médicos residentes
que, como yo, realizamos nuestro periodo formativo en el territorio estatal,
y en especial a los nuestros organismos representativos (asociaciones, sindicatos,
vocalías de colegios de médicos y de sociedades científicas, etc) a que colaboremos
en pos de la elaboración de un documento y planes de actuación conjuntos que
nos posicione y reivindique los reglamentos que regulen administrativa, legal
y laboralmente nuestro periodo formativo (estatutos, convenio colectivo y
contrato laboral ajustados a nuestra realidad), así como exigir el compromiso
de la administración de una evaluación contínua de la ejecución y cumplimiento
de las normativas.
Enrique Gavilán
Residente de la UD MFyC de Córdoba.
Vocal de Residentes de la Sociedad Andaluza de MFyC (SAMFyC)
Delegado Local de la Asociación Española de Médicos Internos Residentes (AEMIR)
Bibliografía:
1: Directiva 93/104/CE: Diario Oficial de las Comunidades Europeas(DO) L 307
de 13/12/1993, p 18.
2: Directiva 2000/34/CE: DO L 195 de 01/08/2000, p 41.
3: Pregunta escrita E-3570/01: DO 2002/C 147 E/212.